Recordatorio a tener en cuenta para abrir las piscinas


Fecha: 16/06/2020

Ante la constantes preguntas sobre la apertura de piscinas y sobre cuál ha de ser la intervención del Administrador de Fincas en estas situaciones, te recordamos que el Real Decreto Ley 21/2020 de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, NO modifica la Orden del Ministerio de Sanidad 414/2020 de 16 de mayo, que marca, por aplicación analógica, los requisitos de apertura que deben cumplir las piscinas comunitarias.

Como ya te hemos informado en anteriores circulares, si bien a las piscinas comunitarias no se les nombra en la Orden 414, lo cierto es que se les equiparan a las recreativas a efectos de cumplir las medidas establecidas en la legislación que las regula. Esa interpretación fue ratificada por el Ministerio de Sanidad en carta remitida al Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de España.

Las mencionadas medidas imponen cumplir una serie de requisitos de carácter sanitario (ya informado/a por el Colegio en anteriores circulares), para poder abrir las piscinas comunitarias. Ante ello, el Administrador de Fincas debe comunicar y asesorar a las juntas directivas sobre las exigencias legales que deben cumplirse, bastando con remitirles las circulares enviadas por este Colegio donde se detallan puntualmente esos condicionados.

Se recuerdan los requisitos más importantes sobre la apertura de piscinas, sin perjuicio de remitirnos a anteriores informaciones más extensas:
  • Aforo exigible: El art. 44 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, dice que “el aforo máximo permitido será del treinta por ciento de la capacidad de la instalación, siempre que sea posible respetar la distancia de seguridad de 2 metros entre usuarios. En caso contrario, se reducirá el aforo a efectos de cumplir con la distancia de seguridad”. Así pues, continua vigente el aforo del 30% en piscinas.
Para el vaso de la piscina, tanto el CTE DB SI-3 como el RD 80/1998, establecen un aforo de 2 m/ persona. Para la zona de playa el CTE DB SI-3 establece un aforo de 4 m/ persona para piscinas públicas, lo que se tomará como base por similitud o analogía. La forma del control de aforo lo determinará la Comunidad.
  • Acceso a la piscina: Se requiere obtener cita previa para la que se organizarán horarios por turnos. Fuera de esos tiempos de uso no se podrá permanecer en la piscina.
  • Medidas en las zonas de estancia o de transito de bañistas: Se debe establecer una distribución espacial para garantizar perímetros de seguridad de al menos 2 metros entre los usuarios, lo que se organizará mediante bandas o señales en el suelo que limiten los espacios. Todos los objetos personales como toallas, botes de crema, calzado de uso exclusivo para las piscinas, mochilas, etc., deben permanecer dentro del perímetro de seguridad establecido, evitando contacto con el resto de usuarios.
  • Higienizar: Se deberá limpiar y desinfectar antes de la apertura de la instalación y al menos dos veces más al día. Se dispondrá de un protocolo escrito de limpieza y desinfección que la comunidad tendrá a disposición de las autoridades sanitarias si se le requiriese en algún momento.
  • Control de la calidad del agua: Mediante dosificado automático o al menos 3 veces al día.
Insistimos en que no es obligación del Administrador de Fincas tomar decisiones sobre si se abre o no la piscina. Su deber se limita a asesorar por escrito a las comunidades sobre la obligación de cumplir las medidas sanitarias exigibles para la apertura, lo que se incluye dentro de la diligencia debida, rigor, principio de cautela y profesionalidad del Administrador de Fincas colegiado. Después de ello y consultado también el mantenedor de la piscina, la gestión y control que se haga del riesgo es responsabilidad exclusiva de la comunidad, correspondiendo al presidente y junta directiva decidir si se abren o no las instalaciones y si se hace con arreglo a la legislación informada. Con ello deberá conocer también la comunidad que, si se dan denuncias o inspecciones sobre eventuales incumplimientos en el uso de la piscina, o si hubiera incluso un rebrote de Covid19 situado en esa zona común, cada una de esas circunstancias pueden dar lugar a sanciones muy severas.

En ese sentido, el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, que marca los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, concreta en su artículo 16 el régimen sancionador, señalando que, sin perjuicio de otra normativa que pudiera resultar aplicable, el incumplimiento de las disposiciones de ese Real Decreto podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

No obstante, el día 21 de junio termina el estado de alarma, de modo que la Generalitat de Cataluña, asumiendo sus propias competencias, podría legislar sobre los requisitos de apertura de las piscinas comunitarias, pudiendo cambiar los criterios anteriores o haciéndolos menos rigurosos. Cuestión que, por el momento, no deja de ser sino una hipótesis.